Se reservaron las impugnaciones en las que se denunció rebase de topes de gastos de campaña
El Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET), aprobó en la sesión extraordinaria de este 29 de julio, declarar la nulidad de las elecciones municipales en Xiloxoxtla y Huamantla; además, avaló retirar los asuntos relativos a medios de impugnación relacionados con el tema de fiscalización, es decir, aquellos en los que se invocó la causal de nulidad de la elección por el rebase de gastos de campaña, hasta que se cuente con la información correspondiente por parte del Instituto Nacional Electoral (INE) y en consecuencia, para también proceder a la resolución de las impugnaciones por la distribución de regidurías.
Al inicio de la sesión, el Magistrado Presidente, Miguel Nava Xochitiotzi detalló que debido a que la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE modificó los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campaña correspondientes a los procesos electorales federales y locales concurrentes 2023-2024 aprobados en el acuerdo INE CG-502/2023, y debido a que la autoridad jurisdiccional requiere del dictamen consolidado para resolver los asuntos relacionados con este tema, se determinó retirar estos del listado de asuntos de la convocatoria.
Lo anterior, con el objetivo de que el TET esté en posibilidades de emitir la resolución dentro de los expedientes en los que se plantearon cuestiones relativas a la fiscalización, para que, a partir del dictamen que se emita, se pueda determinar si se actualiza el rebase de topes de gastos de campaña.
Así, se reservaron las resoluciones correspondientes en todos los asuntos en que se plantearon cuestiones relativas a fiscalización, hasta el momento en que al Tribunal le sea remitido el dictamen consolidado en materia de fiscalización de ingresos y egresos de campaña electoral aludido y una vez acontecido la anterior, en breve término se procederá a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
En ese sentido, los asuntos en los que se reclamó la asignación de regidurías, dado que a estos les pudiera impactar las resoluciones que, en su caso, se llegue a determinar un rebase de tope de gastos de campaña, también el Pleno aprobó retirarlos para su atención posterior, para emitir los proyectos de resolución respectivos.
Posteriormente, se dio paso a la presentación de las sentencias de cada ponencia, iniciando con la relativa al procedimiento especial sancionador TET-PES-010/2024 promovido por una persona militante del partido MORENA, a fin de acreditar presuntos actos anticipados de campaña, atribuidos al otrora candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Zacatelco propuesto por el Partido del Trabajo, por la colocación de espectaculares, infracción que se declaró como existente, mientras que, las publicaciones en la red social Facebook que fueron denunciadas, fueron calificadas como inexistentes.
La autoridad instructora procedió a certificar el contenido de los espectaculares denunciados una vez comenzadas las campañas, por lo tanto dicha diligencia ya no coincidía con las aportadas por el denunciante, en ese sentido, se procedió al análisis del fondo del presente asunto con las imágenes aportadas por el denunciante, así como con un deslinde presentado por el denunciado ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE), que no fue oportuno ni razonable, por lo que fue declarada como existente la infracción consistente en actos anticipados de campaña por la colocación de propaganda electoral en espectaculares, pues las imágenes plasmadas en las que se encuentra la propaganda denunciada, corresponde a propaganda electoral, en la que se alentaba a la ciudadanía a votar a favor del partido del Trabajo, y por el denunciado, mismos que fueron amonestados públicamente.
Por otra parte, se sometieron al Pleno de forma conjunta los procedimientos especiales sancionadores identificados como: TET-PES 37, 40, 43, 46, 52, 55, 64 y 67 todos del 2024, en los que por unanimidad de votos, se declaró la inexistencia de los actos denunciados, en cada uno de ellos.
Lo anterior, al no comprobarse en ningún caso, que los denunciados hayan incurrido en la infracción atribuida, en razón de que, a partir del análisis de los respectivos hechos, se advirtió que estos no se acreditaban plenamente.
Por otra parte, se presentaron los expedientes TET-PES 58 y 61, en los que el denunciante afirmó que la leyenda “4T” o “cuarta transformación” se identifica de forma total con el partido MORENA y que lo caracteriza históricamente frente al electorado, por lo que su utilización por parte de los sujetos denunciados constituye un aprovechamiento doloso.
En ese orden, en cumplimiento a un requerimiento formulado por la Unidad Técnica de la Contencioso Electoral (UTCE), respecto al uso del lema o frase “4T” o “Cuarta Transformación”, informo que, si bien las frases que mencionan en el requerimiento se refieren a la visión y Plan de Nación que se tiene para un cambio de régimen, su uso puede ser adoptado por cualquier persona que se identifique con Morena.”, por lo que su uso no resulta contraria a la disposición electoral que impone la identificación precisa de los partidos políticos que postulan las diversas candidaturas y en cumplimiento al criterio de la Sala Superior que señala que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, no le generan el derecho exclusivo para usarlos, frente a otros partidos políticos.
De esta forma el TET consideró que la conducta denunciada no constituyó una infracción a la Ley electoral, y que se actualizó la causal de improcedencia consistente en que los hechos u omisiones denunciados no constituyen violaciones a la legislación electoral.
Enseguida se presentó el expediente TET-JE-140/2024 y acumulado, relativo a los juicios electorales promovidos para controvertir la declaración de validez de la elección de presidencia de comunidad de Panzacola del municipio de Papalotla, así como, la entrega de constancia de mayoría a favor del candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México.
Al respecto, se señaló que los actores consideraron como agravio, el resultado de la omisión del consejo municipal de realizar la apertura de las casillas del cómputo de la elección de presidente de comunidad de Panzacola, agravio que fue calificado como fundado, en razón de que el Consejo Municipal tenía la obligación de realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, al advertirse que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección de la Presidencia de comunidad resultó ser menor a un punto porcentual.
Por lo anterior, del Acuerdo Plenario que emitió el TET a través del que ordenó la apertura de paquetes electorales y el recuento del total de las casillas para la elección de la Presidencia de comunidad de Panzacola municipio de Papalotla, como resultado de la diligencia, se obtuvo que el primer lugar obtuvo 647 votos y el segundo lugar 637 votos; esto es, con 10 votos de diferencia, por tanto, se confirmó la validez de la elección impugnada.
En el Juicio Electoral TET-JE-191/2024 promovido por el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México y el otrora candidato a integrante del Ayuntamiento de Terrenate por ese mismo partido, a fin de controvertir los resultados de la elección, declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de integrantes en dicho Ayuntamiento, tras el análisis del expediente y acontecimientos se determinó confirmar la elección impugnada.
El siguiente expediente presentado ante el Pleno fue el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-206/2024 promovido por la síndica con licencia del municipio de Apizaco, a fin de controvertir la omisión de dar contestación a su solicitud de incorporación, por parte de las personas integrantes del ayuntamiento.
Al respecto, el primer agravio, correspondiente a la omisión de la autoridad responsable de dar contestación a su solicitud de reincorporación al cargo de síndica municipal propietaria fue decretado como fundado, por lo que, se ordenó al Cabildo del Ayuntamiento de Apizaco, enlistar como punto de acuerdo la reincorporación de la parte actora al puesto para el que fue electa y una vez hecho lo anterior, las responsables informen al tribunal en los plazos establecidos en el acuerdo.
Por otra parte, se declaró como inoperante el agravio consistente en los actos de violencia política en razón de género derivado de la obstrucción del ejercicio del cargo, esto porque derivado del análisis de presente asunto, no se acreditó la existencia de ninguno de los elementos que establece el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, ni de la jurisprudencia 21/2018, ambos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
En otro tema, en el Juicio Electoral TET-JE-209/2024 que se presentó para controvertir los resultados de la elección, declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ixtenco, se aprobó confirmar la elección impugnada en lo que fue materia de este juicio.
Se declararon como infundados los agravios señalados por el partido actor, en razón de que, contrario a lo sostenido, del caudal probatorio que obra en el expediente y del análisis de los recibos de entrega de paquete electoral al Consejo Municipal, de las bitácoras de recepción de paquetes electorales, de las actas circunstanciadas y de las actas levantadas por los integrantes del Consejo Municipal con sede en Ixtenco se desprende que consta el día y hora en que fueron recibidos los paquetes electorales, quienes fueron las personas que los entregaron y el estado en que se encontraba dicha paquetería, por lo que, no se encontraron con muestras de alteración.
Además otras acciones como el computo supletorio que se realizó en este caso, siguió lo establecido en el artículo 242, fracción V de la Ley Electoral Local, y requirió a los partidos políticos, a la directora de proyecto de informática electoral del ITE, y al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral, para que hicieran llegar las actas de escrutinio y cómputo que obraran en su poder, lo que se dio cumplimiento en tiempo y forma, de ahí que se obtuvieran las actas de escrutinio y cómputo, para poder llevar a cabo el computo municipal supletorio, y las que al ser contrastadas entre si coincidían, y al no haber sido violada la cadena de custodia, estas contenían los resultados obtenidos el día de la elección, por lo que fue confirmada la misma.
En lo que corresponde al juicio electoral TET-JE-220/2024 promovido por el representante de Partido Revolucionario Institucional (PRI), a fin de controvertir la declaración de la validez de la elección de Presidencia de Comunidad del Barrio de Santa Anita, municipio de Huamantla, en el que se señaló que durante el recuento del cómputo de la elección a presidente de comunidad, se actualizaron diversas violaciones y no se llevó a cabo el cómputo de los votos como correspondía, por presuntos errores por parte del Consejo municipal, debido a que en la demanda se solicitó la nulidad de la declaración de validez de la elección de presidencia de comunidad, el agravio se declaró inoperante.
Esto, porque en cumplimiento a la normatividad vigente, quien invoque una causal de nulidad de elección, tiene la carga de expresar los hechos o circunstancias concretas que lo actualicen, de lo contrario, como en el presente caso ocurrió, solo se trató de afirmaciones genéricas y abstractas, por lo que se determinó confirmar la elección impugnada, al no haberse acreditado la causal de nulidad.
Después se presentó la resolución relativa a los Procedimientos Especiales Sancionadores, TET-PES 53, 56, 59 y 62 todos de este año, en los que se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, al no encontrarse demostrado que los denunciados hayan incurrido en las infracciones atribuidas, ello pues para acreditar los hechos que denuncian, resulta necesario la existencia de pruebas plenas que acrediten la existencia y comisión de la infracción atribuida, lo que en estos procedimientos no aconteció.
El siguiente asunto fue el TET-PES-065/2024, promovido por el partido MORENA por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Municipal de Apizaco, Tlaxcala, en contra del otrora candidato a Presidente Municipal de Apizaco por la presunta propaganda personalizada a su favor en una red social, utilizando recursos de la administración municipal, sin embargo, de la propaganda denunciada, cuyo contenido fue certificado a través del personal de la Oficialía Electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del ITE, se advirtió que, sí se reúnen los elementos personal, objetivo y temporal, al tratarse de propaganda gubernamental a través de la cual, el denunciado es plenamente identificable, al aparecer su foto, nombre completo que lo identifican; revela que la ciudadanía lo ubica durante el proceso electoral, con lo que se vulneró lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución; y, 170 y 171 de la LIPEET, por lo cual, se ordenó remitir copia de la sentencia y de las constancias al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento del Apizaco, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que corresponda, por el actuar y responsabilidad del denunciado.
En el expediente TET-JE-147/2024 y acumulados, por mayoría de votos, se declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento de Xiloxoxtla, y a su vez, se ordenó al Congreso del Estado emitir la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria respectiva.
Debido a que los hechos que fueron objeto de estudio consideraron la existencia de violencia política, se decretaron medidas cautelares en favor de una ciudadana que contendió como candidata en esta demarcación.
En este sentido, se explicó que si bien no existieron elementos para afirmar que la violencia ejercida contra una candidata fue desplegada por sus contrincantes o quienes simpatizaban con ellos, las características del caso permiten inferir que dichos actos violentos fueron realizados por personas opositoras a su postulación, lo que fue suficiente para actualizar la atribuibilidad para la conclusión de la determinancia. Destacando para tal efecto que, la nulidad de una elección por cometerse violencia no representa una sanción para la opción política ganadora, sino que es una consecuencia inevitable al reunirse los supuestos que impiden reconocer un ejercicio electoral como auténticamente democrático y como una medida a efecto de concientizar a la sociedad respecto a los términos y condiciones que deben de imperar en una elección bajo un clima de estabilidad y paz social.
En el expediente TET-JDC-204/2024, por unanimidad de votos los Magistrados del TET declararon la nulidad de la elección municipal, se revocó la declaración de validez de la Elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a una de las planillas contendientes para integrar el Ayuntamiento de mérito.
Por lo anterior, también se ordenó al Congreso del Estado que emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria respectiva.
En este caso, se explicó que debido a que no fue posible recabar la totalidad de constancias para tener certeza de los resultados electorales, actualizándose la incertidumbre jurídica de los resultados de la elección en más del 20% de las casillas electorales del municipio a que corresponde la impugnación, se declaró acreditada la actualización de la nulidad de la elección, conforme a la causal prevista en el artículo 99 de la Ley de Medios de Impugnación, al presentarse diversas irregularidades.
En el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-045/2024, se declaró la inexistencia de la infracción atribuida a los denunciados consistente en la pinta de barda sin consentimiento o autorización. Además de que los denunciados negaron haber autorizado la realización de la pinta denunciada.
En lo correspondiente a la sentencia del expediente TET-PES-051/2024, promovido por el representante del Partido del Trabajo, ante el otrora Consejo Municipal de Tepetitla de Lardizábal, en contra del otrora candidato a presidencia municipal por la probable vulneración al interés superior de la niñez, al no acreditarse que el denunciado haya incurrido en esa infracción se declaró su inexistencia.
Por otra parte, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-153/2024 promovido por un ciudadano, que fue candidato a presidente municipal de Teolocholco, en el Proceso Electoral en curso, postulado por el partido político Morena, para controvertir el cómputo municipal, la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría respecto de la elección de integrantes del ayuntamiento antes mencionado, por lo que al hacer valer causales de nulidad de la votación recibida en casilla tras su análisis fueron declarados como infundados por ende se confirmó la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Teolocholco, y la entrega de la respectiva constancia de mayoría.
En la sentencia de los juicios electorales TET-JE-159 y 192/2024, promovidos por el Partido Acción Nacional y por el partido Redes Sociales Progresistas, en contra del cómputo y la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala realizada por el Consejo Municipal correspondiente, se acumularon los juicios por tener conexidad.
En el primer asunto, al no acreditarse la nulidad en las casillas impugnadas, no se actualizó la causal de nulidad de la elección prevista en la fracción I del artículo 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; mientras que en el segundo no le asistió la razón al partido actor, por lo que se confirmó el cómputo, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría de la elección de integrantes del ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala.
En el diverso expediente TET-JE-163/2024, y el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-203/2024, promovidos, por el Partido Revolucionario Institucional y Gabriela Tuxpan Rodríguez, candidata a presidenta municipal postulada por el Partido del Trabajo para controvertir la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de San Lorenzo Axocomanitla realizada por el Consejo General del ITE, se acumularon los juicios por guardar conexidad.
En el primer asunto, no le asistió la razón al partido actor porque no aportó los elementos suficientes para analizar el fondo de sus planteamientos y en el segundo no se dio la razón a la actora quien al solicitar la nulidad de la votación de dos casillas, se demostró que las personas señaladas por la Actora fueron designadas por el Instituto Nacional Electoral para integrar las casillas y en el resto de los señalamientos no se comprobó la afectación de la validez de la casilla y que la concurrencia de las irregularidades invocadas por la Actora propiciara la nulidad de la elección. Por lo que se confirmó el cómputo, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Lorenzo Axocomanitla.
En lo correspondiente al juicio electoral TET-JE-182/2024 y acumulado, el primero fue sobreseído porque la demanda carece de firma autógrafa, mientras que del segundo se estimó que no le asiste la razón a la Actora, de esta forma, debido a que los actores no demostraron las irregularidades base de su pretensión de nulidad ni cómo las presuntas irregularidades se vinculaban para producir la nulidad de la elección, el Colegiado confirmó el cómputo, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría de la elección de integrantes del ayuntamiento de Nativitas.
También en el Juicio Electoral TET-JE- 189/2024, presentado para controvertir el cómputo municipal, la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría respecto de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Pablo del Monte, sin embargo, se declararon inoperantes parte de dichos agravios e infundados el resto, por lo que fue confirmada la elección.
En el Juicio Electoral TET-JE-199/2024 y acumulado, promovidos por las representaciones del PRI y del PAN ante el Consejo Municipal de Chiautempan, en contra del cómputo y la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Chiautempan realizada por el consejo municipal electoral correspondiente, al no demostrarse las irregularidades base de su pretensión de nulidad ni tampoco explicaron en su demanda cómo es que las irregularidades se vincularon de tal manera que afectan la elección en grado determinante hasta producir su nulidad, fue confirmada la elección municipal y sus resultados.
Finalmente, en la sentencia del TET-JDC-265/2024, promovido por José Luis Pérez Xochipiltecatl, para controvertir la revocación de su nombramiento como presidente municipal de Zacatelco, por parte del Cabildo del referido Ayuntamiento, que le revocaron su nombramiento como Presidente Municipal; después de haber rendido protesta legal y ejercer las funciones inherentes al cargo del 27 de mayo al 15 de junio del presente año, se confirmó el acto impugnado.
Lo anterior debido a que el actor parte de una premisa incorrecta respecto de la situación jurídica del presidente propietario al considerar que se trata de una falta absoluta; y, de acuerdo con los artículos 24 y 25 de la Ley Municipal para el Estado de Tlaxcala, es ajustado a Derecho que el cabildo considere la ausencia del presidente propietario como temporal y no definitiva, en atención a que la norma limita la entrada en funciones de las personas suplentes hasta que el propietario se encuentre en la hipótesis de falta definitiva, lo cual en el caso, no aconteció.
Al respecto, se debe precisar que el principio constitucional de presunción de inocencia es pilar de todo estado de Derecho que garantiza a sus ciudadanos la protección y ejercicio de sus derechos humanos, en tanto, no se resuelva la situación jurídica del presidente municipal propietario mediante sentencia emitida por el juez de la causa, no se configura la falta absoluta; por lo que no le asistió la razón al actor.