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Decreto constitucional para la libertad de la américa mexicana¬- octubre 22 y 23 de 1814 por Luis Pérez Cruz

En la época de la independencia Columna por Luis Pérez Cruz
Dom. 12 de sep., 2021. 05:29 PM
Luis Pérez Cruz
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Decreto constitucional para la libertad de la américa mexicana¬- octubre 22 y 23 de 1814 por Luis Pérez Cruz

Hacia la segunda mitad de 1814, Morelos vislumbraba problemas graves al interior del partido insurgente, por lo que apresura la discusión y aprobación de la Constitución de Apatzingán de 1814, con el fin de dejar las bases legales para la independencia; por otra parte, asume la defensa de dicho Congreso y enfrenta al ejército realista, desafortunadamente cae preso y es ejecutado el 22 de diciembre de ese mismo año.

Este acontecimiento pondrá fin a un proceso que inicia Hidalgo en 1810, pasando a la hegemonía del grupo de criollos ilustrados, quienes son partidarios de la reconciliación y adeptos a los acuerdos y no a la guerra. Este segundo momento de la lucha por la independencia llega a su fin en 1820.

La Constitución de Apatzingán de ese 1814 cae en el olvido y su radicalismo se va atenuando, dejando la visión de la soberanía esencialista para otro momento; todo ello supuso postergar durante muchas décadas la llegada del liberalismo anticatólico y profundamente igualitarista, representado por la generación reformista de mediados del siglo XIX.

En esta ocasión rescatamos dos capítulos de aquella Constitución; el primero se refiere a la religión, compuesto de un artículo y donde queda clara la intolerancia que prevalece en esta materia.

El capítulo segundo que se refiere a la soberanía y donde se deja sentir la influencia del radicalismo de Morelos, abriendo camino en el terreno de las libertades individuales y el rechazo a las desigualdades. Se forja una idea de soberanía basada en voluntad general e incluyente, en una sociedad sectaria y profundamente estamental. No cabe duda que fue un momento crucial del liberalismo mexicano.

Demos paso de nuestro texto de hoy:

<El Supremo Gobierno Mexicano á todos los que las presentes vieren, sabed:

Que el Supremo Congreso, en sesión legislativa de 22 de octubre del presente año, para fijar la forma de gobierno que debe regir á los pueblos de esta América, mientras que la nación, libre de los enemigos que la oprimen, dicta su constitución, ha tenido á bien sancionar el siguiente

DECRETO CONSTITUCIONAL

PARA LA LIBERTAD DE LA AMÉRICA MEXICANA

El Supremo Congreso Mexicano, deseoso de llenar las heroicas miras de la Nación, elevadas nada menos que al sublime objeto de sustraerse para siempre de la dominación extranjera y sustituir al despotismo de la Monarquía de España un sistema de administración que reintegrando á la Nación misma en el goce de sus augustos imprescriptibles derechos la conduzca á la gloria de la independencia y afiance sólidamente la prosperidad de los ciudadanos, decreta la siguiente forma de gobierno, sancionando ante todas cosas los principios tan sencillos como luminosos en que puede solamente cimentarse una constitución justa y saludable.

I

PRINCIPUOS Ó ELEMENTOS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO PRIMERO

De la Religión

ARTÍCULO PRIMERO. La religión católica, apostólica y romana es la única que se debe profesar en el Estado.

CAPÍTULO II

De la Soberanía

 Artículo 2º. La facultad de dictar leyes y de establecer la forma de gobierno que más convenga á los intereses de la sociedad, constituye la soberanía.

Artículo 3º. Esta es por su naturaleza imprescriptible, inenajenable é indivisible.

Artículo 4º. Como el gobierno no se instituye para honra ó interés particular de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres, sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, éstos tienen derecho incontestable á establecer el gobierno que más les convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente, cuando su felicidad lo requiera.

Artículo 5º. Por consiguiente, la soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejercicio en la representación nacional, compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos bajo la forma que prescriba la Constitución.

Artículo 6º. El derecho de sufragio para la elección de diputados pertenece, sin distinción de clases ni países, á todos los ciudadanos en quienes concurran los requisitos que prevenga la ley.

Artículo 7º. La base de la representación nacional es la población compuesta de los naturales del país y de los extranjeros que se reputan por ciudadanos.

Artículo 8º. Cuando las circunstancias de un pueblo oprimido no permite que se haga constitucionalmente la elección de sus diputados, es legitima la representación supletoria que con tacita voluntad de los ciudadanos se establezca para la salvación y felicidad común.

Artículo 9º. Ninguna nación tiene derecho para impedir á otra el uso libre de su soberanía. El título de conquista no puede legitimar los usos de la fuerza: el pueblo que lo intente debe ser obligado por las armas á respetar el derecho convencional de las naciones.

Artículo 10. Si el atentado contra la soberanía del pueblo se cometiere por algún individuo, corporación o ciudad, se castigará por la autoridad pública como delito de lesa nación.

Artículo 11. Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas á los casos particulares.

Artículo 12. Estos tres poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial no deben ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación.

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